Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que les condenó por un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento mercantil. Doctrina de Sala sobre el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo y por falta de claridad en los hechos probados. Incongruencia omisiva. No resulta necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Resulta más rigurosa la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Principio de igualdad. Este principio ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales.
Resumen: La calificación jurídica ante relaciones sexuales completas de un padre sobre una hija menor en la que en algunas de ellas se ha utilizado fuerza física para conseguir el acceso carnal ha de ser la de agresión sexual continuada. Los tocamientos realizados sobre la pareja de la hija, al no haber concurrido el empleo de esa fuerza física o intimidación específica, mantienen la calificación de abuso sexual con carácter continuado al haber tenido lugar en más de una ocasión. Agravante específica de abusar de la discapacidad de la víctima que requiere la acreditación de que el autor era consciente y conocía esa circunstancia. Declaración de la víctima como prueba de cargo que puede verse corroborada por la constatación de los daños psicológicos producido compatibles con un episodio de violencia sexual. Responsabilidad civil y daño moral.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad en el trabajo, en concurso de normas. En primer lugar no ha transcurrido el plazo de cinco años de prescripción de los delitos objeto de acusación. Si bien la seguridad en el trabajo es una tarea compartida por las personas que intervienen en la organización del trabajo, en este caso concreto se condena al encargado de la obra, como la persona que daba las instrucciones en el trabajo, el responsable directo de los trabajos a realizar por la víctima, no sólo referido a no entregar o procurar medios materiales de prevención (cascos, guantes, arnés, etc.) sino también como no hacer cumplir, no controlar, no vigilar o verificar que se cumplan las medidas de seguridad; no informar o instruir a los trabajadores ( así, la STS 12-11-1998 (21) habla de "omitir información o falta de instrucciones a los trabajadores". No existe, en el caso de autos, concurrencia de culpas del trabajador pues la intervención de una leve imprudencia del trabajador en el curso causal de la producción del resultado lesivo, si la misma se trata de una imprudencia previsible que, por tanto, debe ser contemplada al adoptar las medidas de seguridad, no exime de reproche penal, en relación al resultado lesivo, a quien omitió las normas de cuidado, si tal omisión es factor causal relevante del resultado.
Resumen: Los arrendatarios son las personas que pagan la renta y que firmaron el contrato de forma personal, por lo que no les puede ser negada la cualidad de perjudicados de la nave siniestrada. Para determinar el valor de los daños debe atenderse a las periciales sin que pueda existir depreciación en labores de pintura pues ese hecho no determina incremento alguno en el valor económico de la edificación, por lo que debe incluirse en la indemnización el valor de la pintura y el del coste de la mano de obra, por ser el importe de la reparación del daño. Respecto de los daños en las mercancías, debe probarse su tenencia en la nave en el momento del siniestro y su valor de adquisición, determinándose pericialmente la cuantía procedente, teniendo en cuenta el principio de que la reparación del daño no puede suponer una mejora indebida de la situación existente antes del siniestro.
Resumen: Lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la atenuante del art. 21.5
Resumen: Recurrida la sentencia condenatoria por un delito de fraude a la Seguridad Social, recurren la acusación particular y la defensa. Se analiza en primer lugar el recurso de la acusación particular; se estima en cuanto solicita la condena al pago de la responsabilidad civil de dos sociedades que habían sido absueltas penalmente: no hay indefensión. En cuanto al recurso de la defensa, se estima la impugnación del importe fijado en la instancia como responsabilidad civil y se remite a fase de ejecución al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida algunas de las pruebas practicadas. Existe ánimo defraudatorio: utilización de sociedades mercantiles interpuestas para conseguir un alta en la Seguridad Social que el acusado no podía conseguir, uso de esas sociedades para dar de alta a trabajadores de ambas mercantiles, capital social muy bajo y falta de solicitud de aplazamiento de pago. La precaria situación patrimonial del apelante no le exonera de la responsabilidad penal. No hay atenuante de reparación del daño pues no han sido abonadas cantidades por voluntad del apelante a fin de reparar el daño causado. La pena de multa se halla suficientemente motivada. La condena en costas es correcta.
Resumen: Condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Acusado que desde la jefatura de la policía local y teniendo entre sus funciones la de vigilancia, control, disciplina y regulación del tráfico, incorporó a su patrimonio los importes de las multas que imponía principalmente a infractores extranjeros, que abonaban las multas en efectivo y en la vía pública, ocultando posteriormente en su taquilla los boletines de denuncia. Procedimiento de Jurado. Sentencia dictada previa conformidad entre las partes y en aplicación supletoria de las previsiones del procedimiento abreviado. Consentimiento del acusado. Suspensión de la pena de prisión decidida en la sentencia de condena. Declaración de firmeza en la propia sentencia de condena.
Resumen: El delito de homicidio o asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. Los tipos de alevosía son: proditoria, súbita o inopinada (llamada también "sorpresiva"), de desvalimiento y convivencial. Esta última, se trata de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. Incluso, aunque hubiera habido alguna discusión previa ello no desnaturaliza a la alevosía si la indefensión es patente. No hay desistimiento, el recurrente creyó haber matado a la víctima, y así lo manifestó a la Policía cuando fue a entregarse. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El baremo de la circulación es orientativo.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio imprudente, por imprudencia menos grave, por accidente de tráfico. Dos agentes de la Policía Local rebasaron, con el vehículo oficial que no tenía activado las luces de emergencia, un semáforo en rojo y colisionaron con una motocicleta que rebasó un semáforo en verde, falleciendo el conductor de la misma. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal. La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones: a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves. b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. En cambio la imprudencia grave es la que trae causa de un exceso de velocidad relevante o de la conducción bajo los efectos del alcohol o de las drogas. No se aplica la atenuante de reparación del daño pues la cantidad consignada es notoriamente insuficiente.
Resumen: Delito de agresión sexual consumado por la introducción de miembros corporales en la vagina de una niña. Declaración de la víctima que guarda todos los parámetros jurisprudencialmente establecidos para considerarla como prueba de cargo. Corroboraciones periféricas consistente en declaraciones testificales de referencia. Para considerar este delito como continuado es intrascendente el número concreto de ocasiones en que el acusado cometió los hechos enjuiciados, primero, porque es normal que una menor de 11 años no recuerde exactamente el número de ocasiones y, segundo, porque, en cualquier caso, ocurrió en varias ocasiones en un período de tiempo he terminado y en lugares establecidos. Individualización de la pena en aplicación de la redacción legal más favorable para el reo. Cuantificación del daño moral.